NOCIONES GENERALES PARA EL PROCESO DIVISORIO ART: 406 - 418 CGP
Por: Camilo Delgado
Abogado Litigante.
Cuando
en una propiedad confluyen intereses de los comuneros (es decir las personas
que tienen en común con otras un derecho o una cosa; especialmente, una heredad
o hacienda). Por lo tanto, se quiere dividir la cosa de tal manera que queden
las cuotas partes de cada comunero, se debe partir de la base que todo condueño
puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se
distribuya el producto, la demanda judicial deberá impetrarse en contra de los
otros comuneros y se deberá acompañar la prueba que demuestre con certeza que
tanto demandante como demandado son condominantes, así mismo, si se tratare de
bienes sujetos a registro, lo cual se hará en la oficina de instrumentos
públicos, en la oficina de tránsito de cada municipio o en caso de ser un navío
en la capitanía de puertos.
Ahora
bien, en este último evento se presentará el certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda
un período de 10 años si fuere posible. Para todos los casos la parte actora
deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo
de división que fuere procedente y la partición material si fuere el caso,
finalmente el valor de las mejoras si son procedentes reclamarlas.
En
este tipo de procesos la división material será procedente si la partición
material es posible sin que los derechos de los demás condueños tengan alguna
afectación o menoscabo debido al fraccionamiento, en todos los demás casos lo
procedente es la venta de la propiedad y la posterior repartición del dinero
producto del negocio jurídico. También, en la demanda podrá solicitarse
licencia previa de acuerdo con la ley sustancial, acompañando la demanda con
prueba tan siquiera sumaria de la necesidad o conveniencia, el juez deberá
pronunciarse sobre esta solicitud de licencia previa antes de que se corra
traslado de la demanda.
Igualmente,
en términos procesales, en el auto admisorio de la demanda ordenará el despacho
correr traslado al demandado por diez (10) días, ordenando su inscripción si se
tratare de bienes sujetos a registro, si el demandado presenta oposición al
dictamen podrá solicitar otro o solicitar la convocatoria del perito a
audiencia para el interrogatorio respectivo, si el demandado no alega pacto de
indivisión en la contestación de la demanda, el juez procederá a decretarla por
medio de auto (la división o la venta solicitada) según corresponda, contrario
sensu se convocará a audiencia para que en ella se decida. Los motivos que
configuren excepciones previas, deberá ser alegados por medio del recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda. Cabe resaltar que este auto
que decreta o deniegue la división o la venta es susceptible del recurso de
apelación (inciso final art 409 CGP).
Paralelamente,
para el trámite de este proceso se debe dar cumplimiento con los lineamientos
impuestos en el art 410 del CGP, ellos consisten en que una vez ejecutoriado el
auto donde se decrete la división el juez dictará la sentencia determinando la
partición de la cosa que se tiene en comunidad, teniendo en cuenta los
dictámenes periciales (avalúos comerciales) de los inmuebles o bienes
susceptibles de registro aportados por las partes, además, se entiende que
cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, el juez ordenará en
la sentencia la inscripción de la partición (cuando la división material del
bien es posible). Por último, una vez registrada la partición material,
cualquiera de los asignatarios podrá solicitar la entrega material de la parte
que se le haya adjudicado.
Sin
embargo, como ya se ha recalcado, cuando no es posible la división opera la
venta, esta se regula en el art 411 del CGP, nos dice que en la providencia que
decreta la venta de cosa común, se ordenará su secuestro (medida cautelar) y
una vez que sea practicado este, se procederá al remate en la forma prescrita
en el proceso ejecutivo, pero la base para realizar postura será el total de lo
contemplado en el avalúo, si las partes aportaron en algún momento avalúos
distintos el juez será quien finalmente decida en su sana crítica el precio del
bien.
Por
otra parte, si los comuneros fueren capaces podrán de común acuerdo el precio y
la base del remate, con tiempo de antelación a la fijación por parte del
despacho de la fecha para la licitación. Cuando el secuestro no se pudiere
efectuar por presentarse oposición por alguno tercero con interés legítimo en
la causa, serán avaluados y rematados los derechos de los demás comuneros sobre
el bien, bajo la forma prevista en la ley para el proceso ejecutivo, una vez
frustrada la licitación por la falta de postores se repetirá cuantas veces
fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por
ciento (70%) del avalúo comercial. Todo comunero que se presente como postor al
remate, deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la
misma forma que los terceros, no obstante, debe efectuarse la deducción del
valor de su cuota parte en proporción a aquel o prorrata.
Así
pues, una vez ya registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez
fuera de la audiencia dictará sentencia de distribución de su producto entre
los condueños, exactamente en proporción idéntica a los derechos de los
comuneros sobre el bien, o una sentencia en la que aquellos comuneros que
siendo capaces señalen por su mutuo consentimiento, y ordenará entregarles lo
que les corresponda teniendo en cuenta lo que se estipule sobre mejoras. Al
respecto el artículo 421 nos dice:
“El
comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la
demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo
juramento de conformidad con el artículo 206[1],
y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá
traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la
división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el
derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material
el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada
a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y
conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.”
Por otro lado, los gastos comunes de la división material
o de la venta van a cargo de los comuneros en proporción prorrata a sus
derechos salvo pacto en contrario de las partes. El que incurra en gastos que
correspondan a otro comunero podrá solicitarlos si hubiere remate o que su
valor sea imputado al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la
respectiva licitación, o al de compra que hiciere. Si la división fue material
se podrá compensar dicho valor a favor del comunero con lo que deba pagar por
concepto de mejoras si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma
prevista en el artículo 306 del CGP[2].
La liquidación de los gastos se hará igual que la de costas,
No obstante, dentro de los 3 días siguientes a la
ejecutoria del auto que decreta la venta de la cosa común cualquiera de los
demandados podrá hacer uso del derecho de compra, siempre en proporción a sus
cuotas, el juez de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho
de cada comunero y su proporción en que lo han de comprar quienes hubieran
ofrecido hacerlo, en el auto se les dará el término de diez (10) días o uno no
mayor a dos (2) meses si así lo solicitan, efectuada oportunamente la
consignación el juez adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó
el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá
multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del
precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás
comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio
podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría
correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Cuando no haya administrador de la comunidad y sólo
algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de
tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que
se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la
división material. La petición podrá formularse en cualquier estado del
proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá
acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos. El
juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y
si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el
administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo
hicieren procederá a designarlo. El juez hará saber a los tenedores la
designación del administrador una vez posesionado éste.
El administrador representará a los comuneros en los
contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a
la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre
y podrá ser removido por las mismas causas que éste. Concluido el proceso, el
administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas del
administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez
lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos. Esta norma se
aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
Para la designación judicial de administrador de una
comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en
el manejo del bien común, se procederá así: La petición deberá formularse por
cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de
las pruebas relacionadas en el artículo 406 del CGP[3]. En
el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros
por tres (3) días, para que puedan formular oposición. A los comuneros se les
notificará personalmente. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para
audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición,
en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se
resolverá lo conducente. La audiencia se celebrará con los comuneros que
concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada
comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del
comunero con menor derecho. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará
la designación. El administrador tendrá la representación procesal de ellos,
sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Las diferencias entre el administrador y los comuneros
sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en
el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo
el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los
comuneros.
[1] Artículo 206. Juramento
estimatorio
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo
juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de
sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se
considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le
atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el
término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o
solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si
el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche
que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar
de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el
cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una
suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad
estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la
indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo
objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan
desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en
relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la
cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien
reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a
la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los
eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los
perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del
valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el
presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración
de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
[2] Artículo 306. Ejecución
Cuando la sentencia condene al pago de una suma
de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el
mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo
señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las
costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a
que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a
la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según
fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser
formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al
ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia
condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se
aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para
obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las
sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas
mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la
ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación,
de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada
jurisdicción.