jueves, 7 de octubre de 2021

NOCIONES GENERALES PARA EL PROCESO DIVISORIO ART: 406 - 418 CGP

NOCIONES GENERALES PARA EL PROCESO DIVISORIO ART: 406 - 418 CGP


Por: Camilo Delgado

Abogado Litigante.

Cuando en una propiedad confluyen intereses de los comuneros (es decir las personas que tienen en común con otras un derecho o una cosa; especialmente, una heredad o hacienda). Por lo tanto, se quiere dividir la cosa de tal manera que queden las cuotas partes de cada comunero, se debe partir de la base que todo condueño puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto, la demanda judicial deberá impetrarse en contra de los otros comuneros y se deberá acompañar la prueba que demuestre con certeza que tanto demandante como demandado son condominantes, así mismo, si se tratare de bienes sujetos a registro, lo cual se hará en la oficina de instrumentos públicos, en la oficina de tránsito de cada municipio o en caso de ser un navío en la capitanía de puertos.

Ahora bien, en este último evento se presentará el certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de 10 años si fuere posible. Para todos los casos la parte actora deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente y la partición material si fuere el caso, finalmente el valor de las mejoras si son procedentes reclamarlas.

En este tipo de procesos la división material será procedente si la partición material es posible sin que los derechos de los demás condueños tengan alguna afectación o menoscabo debido al fraccionamiento, en todos los demás casos lo procedente es la venta de la propiedad y la posterior repartición del dinero producto del negocio jurídico. También, en la demanda podrá solicitarse licencia previa de acuerdo con la ley sustancial, acompañando la demanda con prueba tan siquiera sumaria de la necesidad o conveniencia, el juez deberá pronunciarse sobre esta solicitud de licencia previa antes de que se corra traslado de la demanda.

Igualmente, en términos procesales, en el auto admisorio de la demanda ordenará el despacho correr traslado al demandado por diez (10) días, ordenando su inscripción si se tratare de bienes sujetos a registro, si el demandado presenta oposición al dictamen podrá solicitar otro o solicitar la convocatoria del perito a audiencia para el interrogatorio respectivo, si el demandado no alega pacto de indivisión en la contestación de la demanda, el juez procederá a decretarla por medio de auto (la división o la venta solicitada) según corresponda, contrario sensu se convocará a audiencia para que en ella se decida. Los motivos que configuren excepciones previas, deberá ser alegados por medio del recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Cabe resaltar que este auto que decreta o deniegue la división o la venta es susceptible del recurso de apelación (inciso final art 409 CGP).

Paralelamente, para el trámite de este proceso se debe dar cumplimiento con los lineamientos impuestos en el art 410 del CGP, ellos consisten en que una vez ejecutoriado el auto donde se decrete la división el juez dictará la sentencia determinando la partición de la cosa que se tiene en comunidad, teniendo en cuenta los dictámenes periciales (avalúos comerciales) de los inmuebles o bienes susceptibles de registro aportados por las partes, además, se entiende que cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, el juez ordenará en la sentencia la inscripción de la partición (cuando la división material del bien es posible). Por último, una vez registrada la partición material, cualquiera de los asignatarios podrá solicitar la entrega material de la parte que se le haya adjudicado.

Sin embargo, como ya se ha recalcado, cuando no es posible la división opera la venta, esta se regula en el art 411 del CGP, nos dice que en la providencia que decreta la venta de cosa común, se ordenará su secuestro (medida cautelar) y una vez que sea practicado este, se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para realizar postura será el total de lo contemplado en el avalúo, si las partes aportaron en algún momento avalúos distintos el juez será quien finalmente decida en su sana crítica el precio del bien.

Por otra parte, si los comuneros fueren capaces podrán de común acuerdo el precio y la base del remate, con tiempo de antelación a la fijación por parte del despacho de la fecha para la licitación. Cuando el secuestro no se pudiere efectuar por presentarse oposición por alguno tercero con interés legítimo en la causa, serán avaluados y rematados los derechos de los demás comuneros sobre el bien, bajo la forma prevista en la ley para el proceso ejecutivo, una vez frustrada la licitación por la falta de postores se repetirá cuantas veces fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por ciento (70%) del avalúo comercial. Todo comunero que se presente como postor al remate, deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la misma forma que los terceros, no obstante, debe efectuarse la deducción del valor de su cuota parte en proporción a aquel o prorrata.

Así pues, una vez ya registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez fuera de la audiencia dictará sentencia de distribución de su producto entre los condueños, exactamente en proporción idéntica a los derechos de los comuneros sobre el bien, o una sentencia en la que aquellos comuneros que siendo capaces señalen por su mutuo consentimiento, y ordenará entregarles lo que les corresponda teniendo en cuenta lo que se estipule sobre mejoras. Al respecto el artículo 421 nos dice:

“El comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo juramento de conformidad con el artículo 206[1], y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.”

Por otro lado, los gastos comunes de la división material o de la venta van a cargo de los comuneros en proporción prorrata a sus derechos salvo pacto en contrario de las partes. El que incurra en gastos que correspondan a otro comunero podrá solicitarlos si hubiere remate o que su valor sea imputado al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la respectiva licitación, o al de compra que hiciere. Si la división fue material se podrá compensar dicho valor a favor del comunero con lo que deba pagar por concepto de mejoras si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma prevista en el artículo 306 del CGP[2]. La liquidación de los gastos se hará igual que la de costas,

No obstante, dentro de los 3 días siguientes a la ejecutoria del auto que decreta la venta de la cosa común cualquiera de los demandados podrá hacer uso del derecho de compra, siempre en proporción a sus cuotas, el juez de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho de cada comunero y su proporción en que lo han de comprar quienes hubieran ofrecido hacerlo, en el auto se les dará el término de diez (10) días o uno no mayor a dos (2) meses si así lo solicitan, efectuada oportunamente la consignación el juez adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.

Cuando no haya administrador de la comunidad y sólo algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la división material. La petición podrá formularse en cualquier estado del proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos. El juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo hicieren procederá a designarlo. El juez hará saber a los tenedores la designación del administrador una vez posesionado éste.

El administrador representará a los comuneros en los contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre y podrá ser removido por las mismas causas que éste. Concluido el proceso, el administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas del administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos. Esta norma se aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.

Para la designación judicial de administrador de una comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en el manejo del bien común, se procederá así: La petición deberá formularse por cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de las pruebas relacionadas en el artículo 406 del CGP[3]. En el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros por tres (3) días, para que puedan formular oposición. A los comuneros se les notificará personalmente. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición, en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se resolverá lo conducente. La audiencia se celebrará con los comuneros que concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del comunero con menor derecho. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará la designación. El administrador tendrá la representación procesal de ellos, sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.

Las diferencias entre el administrador y los comuneros sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los comuneros.



[1] Artículo 206. Juramento estimatorio

Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización, compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le atribuya a la estimación.

Formulada la objeción el juez concederá el término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o solicite las pruebas pertinentes.

Aun cuando no se presente objeción de parte, si el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.

Si la cantidad estimada excediere en el cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad estimada y la probada.

El juez no podrá reconocer suma superior a la indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en relación con la suma indicada en el juramento.

El juramento estimatorio no aplicará a la cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.

PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.

La aplicación de la sanción prevista en el presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.

[2] Artículo 306. Ejecución

Cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada. Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a que se surta el trámite anterior.

Si la solicitud de la ejecución se formula dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al ejecutado deberá realizarse personalmente.

 

Cuando la ley autorice imponer en la sentencia condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se aplicarán las reglas de los incisos anteriores.

Lo previsto en este artículo se aplicará para obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.

La jurisdicción competente para conocer de la ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación, de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada jurisdicción.

 

[3] Artículo 406. Partes: Todo comunero puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda un período de diez (10) años si fuere posible.

En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.



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