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martes, 7 de marzo de 2023
Que es la casación "persaltum"
"Casación persaltum" es un término utilizado en Colombia para referirse a un recurso de casación que se presenta directamente ante la Corte Suprema de Justicia, sin pasar por la instancia de segunda instancia o apelación.
Este recurso se conoce como "persaltum" porque se salta una instancia judicial, lo que significa que se va directamente desde la primera instancia al recurso de casación, sin que haya una decisión de segunda instancia en el medio.
En Colombia, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que se utiliza para revisar las decisiones de los tribunales de segunda instancia en materia civil, laboral, penal y contencioso-administrativo. La Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de Colombia y es la encargada de conocer los recursos de casación.
El recurso de casación persaltum es una figura excepcional que se utiliza en casos muy específicos, por ejemplo, cuando la decisión de primera instancia es considerada arbitraria, ilegal o inconstitucional, o cuando la interpretación de la ley realizada por el juez de primera instancia es considerada errónea o equivocada.
Es importante destacar que este recurso no es común y solo puede ser utilizado en casos muy específicos y excepcionales. Además, su uso puede ser objeto de controversia y debate en la comunidad jurídica y en la sociedad en general.
En Colombia, el recurso de casación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia que se pretende impugnar. Este plazo es establecido por el Código de Procedimiento Civil y se aplica a todas las áreas del derecho, incluyendo lo penal, laboral y contencioso-administrativo.
Es importante tener en cuenta que el plazo para interponer el recurso de casación es de carácter perentorio, es decir, no es posible solicitar su ampliación o prórroga. Por lo tanto, es fundamental estar atentos a los plazos y a la notificación de la sentencia, para poder presentar el recurso dentro del tiempo establecido.
En caso de que el recurso de casación sea presentado después del plazo establecido, será declarado inadmisible y se perderá la oportunidad de impugnar la sentencia en cuestión mediante este recurso extraordinario. Por esta razón, es importante contar con el asesoramiento de un abogado especializado en el tema para poder actuar dentro de los plazos y cumplir con los requisitos establecidos por la ley.
jueves, 2 de marzo de 2023
Acción de reparación directa por privación injusta de la libertad en Colombia
La acción de reparación directa por privación injusta de la libertad es un mecanismo que permite a las personas que han sido detenidas de manera ilegal en Colombia, obtener una compensación por los daños y perjuicios causados por dicha privación de la libertad. Este mecanismo se encuentra regulado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86, y es una herramienta importante para proteger los derechos fundamentales de las personas en el país.
La privación injusta de la libertad es una violación grave de los derechos humanos y puede tener consecuencias traumáticas para las personas afectadas. La acción de reparación directa busca compensar los daños sufridos por la persona detenida, ya sea físicos, psicológicos, morales, económicos, entre otros. Además, esta acción también tiene como objetivo prevenir futuras violaciones de derechos humanos por parte de las autoridades y promover el respeto por el Estado de Derecho.
Para que proceda la acción de reparación directa, es necesario que se haya presentado una privación injusta de la libertad, es decir, que la persona haya sido detenida sin haber cometido ningún delito o que se haya vulnerado algún derecho fundamental en el proceso de su detención. En estos casos, la persona afectada deberá demostrar que se han causado daños y perjuicios, y que estos son consecuencia directa de la privación de la libertad.
Es importante destacar que la acción de reparación directa no es un proceso penal, sino un proceso administrativo que se realiza ante las entidades estatales responsables de la detención ilegal. En este sentido, la acción puede ser presentada ante la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) o cualquier otra entidad que haya tenido responsabilidad en la detención injusta.
El proceso de la acción de reparación directa comienza con la presentación de una demanda ante la autoridad competente. En esta demanda, se deben incluir todos los detalles de la privación injusta de la libertad y los daños sufridos como consecuencia de esta. Una vez presentada la demanda, la autoridad competente deberá responder en un plazo máximo de 15 días hábiles. Si la respuesta es negativa, la persona afectada puede presentar un recurso de reposición y, en última instancia, un recurso de apelación ante el Consejo de Estado.
Es importante mencionar que la acción de reparación directa no es el único mecanismo de protección de los derechos humanos en Colombia. Las personas afectadas por una privación injusta de la libertad también pueden acudir a la acción de habeas corpus, la cual tiene como objetivo garantizar la libertad inmediata de la persona detenida. Además, existe la acción de tutela, que permite proteger los derechos fundamentales de las personas en casos de violación o amenaza de violación.
En conclusión, la acción de reparación directa por privación injusta de la libertad es un mecanismo importante para proteger los derechos humanos en Colombia. Esta acción busca compensar los daños y perjuicios sufridos por las personas afectadas por una detención ilegal, y también tiene como objetivo prevenir futuras violaciones de derechos humanos por parte de las autoridades.
La reparación directa por privación injusta de la libertad es un mecanismo jurídico a través del cual una persona puede reclamar una indemnización por el tiempo que estuvo privada de su libertad de manera injusta. Los requisitos para poder solicitar una reparación directa por privación injusta de la libertad en Colombia son los siguientes:
La persona debe haber sido privada de su libertad de manera injusta: es decir, que se haya vulnerado su derecho a la libertad personal, sin que exista una orden judicial válida o sin que se haya cometido un delito que justifique la detención.
La persona debe haber sido absuelta o declarada inocente: para poder solicitar una reparación directa por privación injusta de la libertad, la persona debe haber sido absuelta o declarada inocente por una autoridad competente, como un juez o un fiscal.
La persona debe haber sufrido un perjuicio: la privación injusta de la libertad debe haber causado un daño o perjuicio a la persona, como la pérdida de empleo, la afectación en su reputación o el sufrimiento físico o emocional.
La persona debe presentar la solicitud dentro del plazo establecido: para solicitar una reparación directa por privación injusta de la libertad, la persona debe presentar la solicitud dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se produjo la privación de la libertad injusta.
Es importante señalar que la solicitud de reparación directa por privación injusta de la libertad debe presentarse ante el tribunal competente y debe ser acompañada de los documentos necesarios que acrediten la privación de la libertad injusta y el perjuicio sufrido.
Para la configuración de la responsabilidad patrimonial del Estado consagrada en el artículo 90 constitucional es necesaria la comprobación de (a) un daño antijurídico, (b) que le sea imputable al Estado (causalidad jurídica) y que sea (c) producido por una acción u omisión de una entidad pública o de alguno de sus agentes (causalidad material). El núcleo esencial del artículo 90 Superior que consagra el régimen general de responsabilidad estatal, se erige como uno de estos límites intransgredibles por el actuar legislativo.
En cuanto a la competencia, el artículo 152 del CPACA se la atribuye a los tribunales administrativos en su primera instancia, cuando las pretensiones excedan los 1.000 smlmv, de lo contrario dicha competencia será de los juzgados administrativos del lugar donde ocurrió el daño o donde tenga su domicilio la entidad demandada.
viernes, 2 de diciembre de 2022
Avalúo de Inmuebles Urbanos
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jueves, 7 de octubre de 2021
NOCIONES GENERALES PARA EL PROCESO DIVISORIO ART: 406 - 418 CGP
NOCIONES GENERALES PARA EL PROCESO DIVISORIO ART: 406 - 418 CGP
Por: Camilo Delgado
Abogado Litigante.
Cuando
en una propiedad confluyen intereses de los comuneros (es decir las personas
que tienen en común con otras un derecho o una cosa; especialmente, una heredad
o hacienda). Por lo tanto, se quiere dividir la cosa de tal manera que queden
las cuotas partes de cada comunero, se debe partir de la base que todo condueño
puede pedir la división material de la cosa común o su venta para que se
distribuya el producto, la demanda judicial deberá impetrarse en contra de los
otros comuneros y se deberá acompañar la prueba que demuestre con certeza que
tanto demandante como demandado son condominantes, así mismo, si se tratare de
bienes sujetos a registro, lo cual se hará en la oficina de instrumentos
públicos, en la oficina de tránsito de cada municipio o en caso de ser un navío
en la capitanía de puertos.
Ahora
bien, en este último evento se presentará el certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda
un período de 10 años si fuere posible. Para todos los casos la parte actora
deberá acompañar un dictamen pericial que determine el valor del bien, el tipo
de división que fuere procedente y la partición material si fuere el caso,
finalmente el valor de las mejoras si son procedentes reclamarlas.
En
este tipo de procesos la división material será procedente si la partición
material es posible sin que los derechos de los demás condueños tengan alguna
afectación o menoscabo debido al fraccionamiento, en todos los demás casos lo
procedente es la venta de la propiedad y la posterior repartición del dinero
producto del negocio jurídico. También, en la demanda podrá solicitarse
licencia previa de acuerdo con la ley sustancial, acompañando la demanda con
prueba tan siquiera sumaria de la necesidad o conveniencia, el juez deberá
pronunciarse sobre esta solicitud de licencia previa antes de que se corra
traslado de la demanda.
Igualmente,
en términos procesales, en el auto admisorio de la demanda ordenará el despacho
correr traslado al demandado por diez (10) días, ordenando su inscripción si se
tratare de bienes sujetos a registro, si el demandado presenta oposición al
dictamen podrá solicitar otro o solicitar la convocatoria del perito a
audiencia para el interrogatorio respectivo, si el demandado no alega pacto de
indivisión en la contestación de la demanda, el juez procederá a decretarla por
medio de auto (la división o la venta solicitada) según corresponda, contrario
sensu se convocará a audiencia para que en ella se decida. Los motivos que
configuren excepciones previas, deberá ser alegados por medio del recurso de
reposición contra el auto admisorio de la demanda. Cabe resaltar que este auto
que decreta o deniegue la división o la venta es susceptible del recurso de
apelación (inciso final art 409 CGP).
Paralelamente,
para el trámite de este proceso se debe dar cumplimiento con los lineamientos
impuestos en el art 410 del CGP, ellos consisten en que una vez ejecutoriado el
auto donde se decrete la división el juez dictará la sentencia determinando la
partición de la cosa que se tiene en comunidad, teniendo en cuenta los
dictámenes periciales (avalúos comerciales) de los inmuebles o bienes
susceptibles de registro aportados por las partes, además, se entiende que
cuando la división verse sobre bienes sujetos a registro, el juez ordenará en
la sentencia la inscripción de la partición (cuando la división material del
bien es posible). Por último, una vez registrada la partición material,
cualquiera de los asignatarios podrá solicitar la entrega material de la parte
que se le haya adjudicado.
Sin
embargo, como ya se ha recalcado, cuando no es posible la división opera la
venta, esta se regula en el art 411 del CGP, nos dice que en la providencia que
decreta la venta de cosa común, se ordenará su secuestro (medida cautelar) y
una vez que sea practicado este, se procederá al remate en la forma prescrita
en el proceso ejecutivo, pero la base para realizar postura será el total de lo
contemplado en el avalúo, si las partes aportaron en algún momento avalúos
distintos el juez será quien finalmente decida en su sana crítica el precio del
bien.
Por
otra parte, si los comuneros fueren capaces podrán de común acuerdo el precio y
la base del remate, con tiempo de antelación a la fijación por parte del
despacho de la fecha para la licitación. Cuando el secuestro no se pudiere
efectuar por presentarse oposición por alguno tercero con interés legítimo en
la causa, serán avaluados y rematados los derechos de los demás comuneros sobre
el bien, bajo la forma prevista en la ley para el proceso ejecutivo, una vez
frustrada la licitación por la falta de postores se repetirá cuantas veces
fuere necesario y la base para hacer postura será entonces el setenta por
ciento (70%) del avalúo comercial. Todo comunero que se presente como postor al
remate, deberá consignar el porcentaje legal y pagar el precio del remate en la
misma forma que los terceros, no obstante, debe efectuarse la deducción del
valor de su cuota parte en proporción a aquel o prorrata.
Así
pues, una vez ya registrado el remate y entregada la cosa al rematante, el juez
fuera de la audiencia dictará sentencia de distribución de su producto entre
los condueños, exactamente en proporción idéntica a los derechos de los
comuneros sobre el bien, o una sentencia en la que aquellos comuneros que
siendo capaces señalen por su mutuo consentimiento, y ordenará entregarles lo
que les corresponda teniendo en cuenta lo que se estipule sobre mejoras. Al
respecto el artículo 421 nos dice:
“El
comunero que tenga mejoras en la cosa común deberá reclamar su derecho en la
demanda o en la contestación, especificándolas debidamente y estimándolas bajo
juramento de conformidad con el artículo 206[1],
y acompañará dictamen pericial sobre su valor. De la reclamación se correrá
traslado a los demás comuneros por diez (10) días. En el auto que decrete la
división o la venta el juez resolverá sobre dicha reclamación y si reconoce el
derecho fijará el valor de las mejoras. Cuando se trate de partición material
el titular de mejoras reconocidas que no estén situadas en la parte adjudicada
a él, podrá ejercitar el derecho de retención en el acto de la entrega y
conservar el inmueble hasta cuando le sea pagado su valor.”
Por otro lado, los gastos comunes de la división material
o de la venta van a cargo de los comuneros en proporción prorrata a sus
derechos salvo pacto en contrario de las partes. El que incurra en gastos que
correspondan a otro comunero podrá solicitarlos si hubiere remate o que su
valor sea imputado al precio de aquel si le fuere adjudicado el bien en la
respectiva licitación, o al de compra que hiciere. Si la división fue material
se podrá compensar dicho valor a favor del comunero con lo que deba pagar por
concepto de mejoras si fuere el caso, o ejecutar a los deudores en la forma
prevista en el artículo 306 del CGP[2].
La liquidación de los gastos se hará igual que la de costas,
No obstante, dentro de los 3 días siguientes a la
ejecutoria del auto que decreta la venta de la cosa común cualquiera de los
demandados podrá hacer uso del derecho de compra, siempre en proporción a sus
cuotas, el juez de conformidad con el avalúo, determinará el precio del derecho
de cada comunero y su proporción en que lo han de comprar quienes hubieran
ofrecido hacerlo, en el auto se les dará el término de diez (10) días o uno no
mayor a dos (2) meses si así lo solicitan, efectuada oportunamente la
consignación el juez adjudicará el derecho a los compradores. Si quien ejercitó
el derecho de compra no hace la consignación en tiempo, el juez le impondrá
multa a favor de la parte contraria, por valor del veinte por ciento (20%) del
precio de compra y el proceso continuará su curso. En este caso los demás
comuneros que hubieren ejercitado el derecho de compra y consignado el precio
podrán pedir que se les adjudique la parte que al renuente le habría
correspondido y se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores.
Cuando no haya administrador de la comunidad y sólo
algunos de los comuneros exploten el inmueble común en virtud de contratos de
tenencia, cualquiera de los comuneros podrá pedir en el proceso divisorio que
se haga el nombramiento respectivo, siempre que en la demanda se haya pedido la
división material. La petición podrá formularse en cualquier estado del
proceso, después de que se haya decretado la división, y a ella deberá
acompañarse prueba siquiera sumaria de la existencia de dichos contratos. El
juez resolverá lo conducente, previo traslado por tres (3) días a las partes, y
si encuentra procedente la solicitud prevendrá a aquellas para que nombren el
administrador, dentro de los cinco (5) días siguientes; en caso de que no lo
hicieren procederá a designarlo. El juez hará saber a los tenedores la
designación del administrador una vez posesionado éste.
El administrador representará a los comuneros en los
contratos de tenencia, percibirá las rentas estipuladas y recibirá los bienes a
la expiración de ellos. El administrador tendrá las obligaciones del secuestre
y podrá ser removido por las mismas causas que éste. Concluido el proceso, el
administrador cesará en el ejercicio de sus funciones. Rendidas las cuentas del
administrador y consignado el saldo que se hubiere deducido a su cargo, el juez
lo distribuirá entre los comuneros, en proporción a sus derechos. Esta norma se
aplicará, en lo pertinente, al administrador de hecho de la comunidad.
Para la designación judicial de administrador de una
comunidad fuera del proceso divisorio, cuando los comuneros no se avinieren en
el manejo del bien común, se procederá así: La petición deberá formularse por
cualquiera de los comuneros, con indicación de los demás, e irá acompañada de
las pruebas relacionadas en el artículo 406 del CGP[3]. En
el auto que admita la petición, el juez dará traslado a los restantes comuneros
por tres (3) días, para que puedan formular oposición. A los comuneros se les
notificará personalmente. Vencido el traslado se señalará fecha y hora para
audiencia, con el fin de designar el administrador. Si se formulare oposición,
en dicha audiencia se practicarán las pruebas a que hubiere lugar y se
resolverá lo conducente. La audiencia se celebrará con los comuneros que
concurran, quienes podrán hacer el nombramiento por mayoría de votos. Cada
comunero tendrá tantos votos cuantas veces se comprenda en su cuota la del
comunero con menor derecho. Si no se reúne la mayoría necesaria, el juez hará
la designación. El administrador tendrá la representación procesal de ellos,
sin perjuicio de que cada uno pueda intervenir en los respectivos procesos.
Las diferencias entre el administrador y los comuneros
sobre la forma de ejercer aquél sus funciones, se tramitarán como incidente en
el respectivo proceso divisorio o a continuación de la audiencia en que se hizo
el nombramiento, según fuere el caso, previa notificación personal de los
comuneros.
[1] Artículo 206. Juramento
estimatorio
Quien pretenda el reconocimiento de una indemnización,
compensación o el pago de frutos o mejoras, deberá estimarlo razonadamente bajo
juramento en la demanda o petición correspondiente, discriminando cada uno de
sus conceptos. Dicho juramento hará prueba de su monto mientras su cuantía no
sea objetada por la parte contraria dentro del traslado respectivo. Solo se
considerará la objeción que especifique razonadamente la inexactitud que se le
atribuya a la estimación.
Formulada la objeción el juez concederá el
término de cinco (5) días a la parte que hizo la estimación, para que aporte o
solicite las pruebas pertinentes.
Aun cuando no se presente objeción de parte, si
el juez advierte que la estimación es notoriamente injusta, ilegal o sospeche
que haya fraude, colusión o cualquier otra situación similar, deberá decretar
de oficio las pruebas que considere necesarias para tasar el valor pretendido.
Si la cantidad estimada excediere en el
cincuenta por ciento (50%) a la que resulte probada, se condenará a quien hizo
el juramento estimatorio a pagar al Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, una
suma equivalente al diez por ciento (10%) de la diferencia entre la cantidad
estimada y la probada.
El juez no podrá reconocer suma superior a la
indicada en el juramento estimatorio, salvo los perjuicios que se causen con
posterioridad a la presentación de la demanda o cuando la parte contraria lo
objete. Serán ineficaces de pleno derecho todas las expresiones que pretendan
desvirtuar o dejar sin efecto la condición de suma máxima pretendida en
relación con la suma indicada en el juramento.
El juramento estimatorio no aplicará a la
cuantificación de los daños extrapatrimoniales. Tampoco procederá cuando quien
reclame la indemnización, compensación los frutos o mejoras, sea un incapaz.
PARÁGRAFO. También habrá lugar a la condena a
la que se refiere este artículo a favor del Consejo Superior de la Judicatura,
Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, en los
eventos en que se nieguen las pretensiones por falta de demostración de los
perjuicios. En este evento, la sanción equivaldrá al cinco por ciento (5%) del
valor pretendido en la demanda cuyas pretensiones fueron desestimadas.
La aplicación de la sanción prevista en el
presente parágrafo sólo procederá cuando la causa de la falta de demostración
de los perjuicios sea imputable al actuar negligente o temerario de la parte.
[2] Artículo 306. Ejecución
Cuando la sentencia condene al pago de una suma
de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el
mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin
necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la
sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso
ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada.
Formulada la solicitud el juez librará mandamiento ejecutivo de acuerdo con lo
señalado en la parte resolutiva de la sentencia y, de ser el caso, por las
costas aprobadas, sin que sea necesario, para iniciar la ejecución, esperar a
que se surta el trámite anterior.
Si la solicitud de la ejecución se formula
dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, o a
la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según
fuere el caso, el mandamiento ejecutivo se notificará por estado. De ser
formulada con posterioridad, la notificación del mandamiento ejecutivo al
ejecutado deberá realizarse personalmente.
Cuando la ley autorice imponer en la sentencia
condena en abstracto, una vez ejecutoriada la providencia que la concrete, se
aplicarán las reglas de los incisos anteriores.
Lo previsto en este artículo se aplicará para
obtener, ante el mismo juez de conocimiento, el cumplimiento forzado de las
sumas que hayan sido liquidadas en el proceso y las obligaciones reconocidas
mediante conciliación o transacción aprobadas en el mismo.
La jurisdicción competente para conocer de la
ejecución del laudo arbitral es la misma que conoce del recurso de anulación,
de acuerdo con las normas generales de competencia y trámite de cada
jurisdicción.
[3] Artículo 406. Partes: Todo comunero puede
pedir la división material de la cosa común o su venta para que se distribuya
el producto. La demanda deberá dirigirse contra los demás comuneros y a ella se
acompañará la prueba de que demandante y demandado son condueños. Si se trata
de bienes sujetos a registro se presentará también certificado del respectivo
registrador sobre la situación jurídica del bien y su tradición, que comprenda
un período de diez (10) años si fuere posible.
En todo caso el demandante deberá acompañar un dictamen pericial que
determine el valor del bien, el tipo de división que fuere procedente, la
partición, si fuere el caso, y el valor de las mejoras si las reclama.
sábado, 17 de abril de 2021
La teoría del realismo jurídico, iushistoria e interdisciplinariedad en el derecho
Compilado por: Camilo Delgado
El uso de métodos y teorías de las ciencias sociales para brindar explicaciones sobre fenómenos jurídicos, entendidos como fenómenos sociales, fue una de las herramientas empleadas por los precursores del Realismo Jurídico Norteamericano. En este ensayo trataré de sostener que el Realismo Jurídico sigue siendo una teoría vigente en tanto ofrece un marco de análisis basado en la conducta y los hechos para explicar cómo la producción del derecho depende de un contexto específico. Esta idea de situar las conductas que genera el derecho en un tiempo y espacio, es útil para tender puentes con la historiografía profesional y contribuir a la elaboración de estudios de iushistoria. (Recalde, 2016)
Si el iusnaturalismo enfatiza la idea de justicia a que ha de responder el Derecho y el positivismo jurídico lo hace con su validez, el realismo jurídico se inserta dentro de la corriente sociologista para la que prima la eficacia. (Walters Kluwers, 2021)
Dentro del realismo jurídico se bifurcan dos grandes corrientes, la norteamericana y la escandinava. La primera es heredera de Oliver W. Holmes para quien los conceptos y normas jurídicas tienen un carácter puramente auxiliar pues el Derecho consiste en profetizar lo que realmente harán los jueces y tribunales en un caso dado. Así Benjamín Cardozo expone que la lógica jurídica es lógica de probabilidades. El realismo norteamericano surgido a principios del siglo XX se centra, en fin, como recuerda Legaz Lacambra, en torno a los siguientes puntos: creación judicial del Derecho; comprensión del Derecho no como fin sino como medio para el logro de determinados fines sociales; estudio de la influencia emanada de los cambios sociales que son más rápidos que la evolución jurídica; estudio del comportamiento efectivo de los tribunales y de las discrepancias entre este comportamiento y las normas recibidas que no son nunca el verdadero fundamento de las decisiones judiciales. Algunos representantes de este movimiento norteamericano como Jerome Frank o Edwin Garlan se detienen más en la decisión personal del juez y en su personalidad, sus prejuicios, su modo de reaccionar, su educación, su origen social, su estado de salud e incluso de reaccionar. Contrarios a toda lógica, se aproximan al naturalismo y están dominados por el pragmatismo al centrarse en la forma en la que el Derecho actúa en la realidad, analizada conforme a los métodos habituales en la ciencias sociales. (ibidem)
Los realistas escandinavos constituyen la denominada Escuela de Upsala inspirada por el filósofo sueco Axel Haegerstroem y que parte de una relativa afinidad al espíritu y fines del realismo norteamericano. En el movimiento se integran, entre otros Lundstedt, Olivecrona y Alf Ross. Según el fundador, toda la Ciencia Jurídica actual es sinónima de irrealidad y superstición y ninguno de los conceptos y dogmas jurídicos vigentes merece respeto porque todos son irreales. Si la Ciencia Jurídica quiere ser tal debe prescindir de los factores puramente emocionales, mágicos, fetichistas, que la dominan. La Ciencia Jurídica ha de centrarse en el análisis frío, objetivo y rigurosamente científico de la realidad del Derecho, de cómo actúa en la realidad. Olivecrona, por ejemplo, no se refiere a la obligatoriedad o a la fuerza vinculante de las normas sino a su idoneidad o capacidad para influir sobre el comportamiento de los jueces. Las normas son un conjunto de directrices para los jueces y la prueba de su validez se encuentra en la previsión de que los jueces actúan en la realidad conforme a aquellas directrices. (opt. cit.)
El Realismo Jurídico es un “movimiento”3 que emerge en el período de entreguerras, hacia 1918, y se consolida en la década de 1920-30. Entre sus antecesores figura el juez Oliver Wendell Holmes Jr., quien en “La Senda del Derecho” plantea que el derecho es “predicción de la incidencia de la fuerza pública mediante los tribunales” (1959). En tanto predicción, el derecho está atado a los hechos que estimulan al juez; por ende, el derecho es lo que en efecto éstos hacen, y no únicamente las normas y conceptos creados a partir de un razonamiento lógico (deductivo o inductivo). La otra postura es la de Roscoe Pound, sobre todo la que sostuvo en sus primeros ensayos, entre los que se destaca “Liberty of Contract” (1909). En este introduce dos ideas que abonan el camino para el surgimiento del realismo (Recalde, 2016)
La primera tiene que ver con el uso de la sociología para comprender las nociones de equidad y discrecionalidad en el trabajo de las cortes; y la segunda, se refiere a buscar explicaciones sobre las formas de razonamiento de los jueces, en lugar de limitarse a denunciar sus fallos equívocos. A este paradigma de pensamiento se le denominó “Sociological Jurisprudence” (Fisher III, Horwitz, & Reed, 1993; 6-7). Un aspecto importante de este paradigma de la jurisprudencia sociológica, y que fue retomado por los Realistas, consistió en la necesidad de acudir a las ciencias sociales y humanidades para poder dar explicaciones coherentes acerca de lo que realmente es el derecho. Así, en “The Common Law” (1881), Holmes establece que se necesitan otras herramientas al lado de la lógica deductiva para entender al derecho (White, 1947). Más tarde, en “La Senda del Derecho” recomienda a los juristas adquirir conocimientos de Economía Política, y realizar más estudios filosóficos para “sopesar los fines de la legislación, los medios de alcanzarlos y sus costos” (Holmes, 1959; 50). Por su parte, Pound (1993) crítica que mientras otras ciencias abandonaron la deducción de conceptos predeterminados, la Jurisprudencia continuó por este camino. De allí el llamado a centrarse en los hechos para introducir principios legales que reflejen el espíritu del tiempo (realidad), y a utilizar los métodos de la economía y la sociología para dejar de lado la idea de la autosuficiencia del derecho
Para los realistas, las ciencias sociales eran la clave para entender las leyes y la realidad, y superar así el divorcio entre el ser y el deber ser (Fisher III, Horwitz, & Reed, 1993; pp. 232-233). Esta influencia se vio reflejada en la aparición de “Essays on Research in the Social Science”(1931) del Instituto Brookings. A esta publicación se unieron juristas pertenecientes a las universidades de Columbia y Yale, como Clark, Cook, Morre, Oliphant y Llewellyn; su propósito era abrir el debate sobre el uso de la ciencias sociales para aborar problemas de investigación. El impacto de este giro, contribuyó a la aparición de corrientes como el Análisis Económico del Derecho y el desarrollo de la Sociología Jurídica (García V., 2001).
El poder explicativo que la Teoría Jurídica puede tener para comprender fenómenos sociales como la administración de justicia, o el funcionamiento del sistema burocrático. Los Realistas insistieron para que, a través de la interdisciplinariedad, ese poder explicativo fuera útil para generar conocimiento y una comprensión del presente y del pasado, de la compleja relación entre el derecho y la sociedad. Por tanto, definir una agenda para la historia crítica del derecho también hace parte de los retos disciplinares. nos referimos a investigaciones capaces de aportar a la consolidación de una academia jurídica rigurosa, con capacidad de adentrarse en el debate sobre la comprensión de las dinámicas sociales, no solo presentes, sino también las del pasado.
Referencias:
- Recalde, G. (2016) Repensando la iushistoria: aportes del realismo jurídico a la discusión. Universidad de los Andes, Revista de derecho, Vol 1, Bogotá. p.p. 16
- Tomado en: Walters kluwers. (2021) https://n9.cl/skm55
lunes, 1 de marzo de 2021
Constitución de acuerdo de apoyo por escritura pública ante notario. Ley 1996 de 2019
Por Camilo A. Delgado, abogado.
Con el advenimiento de la Ley 1996 de 2019, se replantearon los preceptos y herramientas legales de la Ley 1306 de 2009, es así, como tras 20 años de ejercicio de las figuras de la interdicción, curadurías, guardas y tutorías, la reforma legal, reservó las figuras mencionadas para la guarda sobre menores de edad no sometidos a patria potestad, eliminándola para personas con discapacidad mental, disipadores y sordomudos que no pudieren darse a entender, por lo cual, se abre un camino promisorio en la defensa del derecho que tienen las personas con algún grado de discapacidad, de celebrar toda la variedad de negocios jurídicos a través de la elevación a escritura pública, de acuerdos de apoyo, entre la persona titular de los atributos jurídicos de goce y disposición de derechos, y la persona encargada por esta, para llevar a cabo un acompañamiento en los actos y negocios jurídicos, basados en el principio de la autonomía de la voluntad privada, así como de apoyos judiciales decretados por sentencia por un juez de la República.
Implementación de la IA en la Administración de Justicia: Retos y Consideraciones
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